H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY FEDERAL DE ENFERMERIA
DIPUTADO NACIONAL DR. JORGE RIVAS
Capítulo I
CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 2° - Modifícase de la siguiente manera
El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, capacitación, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
Artículo 3° Modifícase de la siguiente manera
Se reconocen tres (3) niveles para el ejercicio de la enfermería:
Licenciado en Enfermería: es aquel profesional autónomo, con título de grado universitario, egresado de una universidad pública o privada reconocida por autoridad competente, que ha adquirido competencias que lo habilitan para:
Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención de salud y enfermería.
Establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud.
Definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería.
Gestionar y administrar los servicios de salud y de enfermería.
Dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales.
Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, auditorías, consultorías y otras relacionadas.
Ejercer como perito auxiliar de la justicia.
Enfermera/o: es aquel profesional en formación o transición de grado, autónomo, con título de enfermero, egresado de escuelas terciarias, universitarias o institutos de educación superior públicos o privados, reconocidos por autoridad competente y que ha adquirido competencia científico técnica para cuidar y ayudar a las personas sanas o enfermas, la familia y la comunidad. Realiza funciones asistenciales y administrativas, de responsabilidad legal y con conocimientos en las áreas biológicas, psicosociales y del entorno.
Está entrenado en las técnicas específicas del ejercicio de la profesión, sustentado en la lógica
del método científico profesional de enfermería, acorde al desarrollo científico y tecnológico
de las ciencias.
c) Auxiliar de Enfermería : es aquel personal que cuente con certificado de aprobación de cursos para auxiliares y que realiza sus actividades en el marco de sus incumbencias, consistente en prácticas que requieren de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de las personas en todas las etapas de su desarrollo y al cumplimiento de los cuidados de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo la supervisión de un profesional en formación o transición, o de un profesional de grado.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los tres niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos, la autoridad de aplicación y control tendrá en cuenta que corresponde al nivel Lic. en Enfermería prioritariamente el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, administración, docencia, investigación y capacitación, así como presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Artículo 4° - Modifícase de la siguiente manera
Del ejercicio ilegal de la profesión
Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería a toda actividad o acciones realizadas por personas que no estén comprendidas ni autorizadas por la presente ley.
Quien sin completar los requisitos de la presente ley y su reglamentación ejerza la profesión de enfermería en el país recibirá las sanciones civiles, penales o administrativas que la ley ordinaria dictamine para los casos de ejercicio ilegal de las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente ley y su reglamentación.
Capítulo II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 5° - Modifícase de la siguiente manera
El ejercicio de la enfermería en los niveles Lic. en Enfermería y Enfermera/o está reservado solo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.
b) Título otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente.
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Articulo 7° - Modifícase de la siguiente manera
Para emplear el título de especialistas, los Lic. en Enfermería y Enfermeras/os deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 8° -
El personal de enfermería de tránsito por el país, contratado por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estará habilitado para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 9° - Modifícase de la siguiente manera:
Son derechos de los licenciados, enfermeros y auxiliares de enfermería, los siguientes:
a) Ejercer la profesión o actividad de conformidad con la presente ley y su reglamentación.
b) Contar con los requisitos básicos e indispensables en materia de infraestructura física, dotación, capacitación continua, procedimientos técnico-administrativos, provisión y lavado de ropa y calzado adecuado, refrigerio, sistema de información para registros, transporte, comunicaciones, ambiente de trabajo sano, seguro y medidas de seguridad que le permitan al trabajador de la enfermería actuar con autonomía, calidad e independencia, resguardando la salud psicofísica, e integridad personal.
Del déficit de estas condiciones el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería, de control de la institución, u organismo de aplicación, exigiendo el cambio de ellas, para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.
c) Recibir un trato digno, justo y respetuoso, de parte de los empleadores, jefatura, equipo interdisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus familiares.
d) Como profesional universitario que ha accedido a niveles superiores de formación, y como profesional post graduado, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones nacionales, provinciales y municipales, correspondientes en el sistema, junto con el resto de los profesionales de salud, educación y otros.
e) Percibir un salario, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
f) Negarse a realizar o a colaborar en la ejecución de prácticas que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos, y las que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, sin que por esto se lo pueda menoscabar en sus derechos e imponérseles sanciones.
g) Negarse a realizar actividades o tareas diferentes a las propias de su competencia, cuando con ellas se afecten su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería por esta razón, no se le podrá menoscabar en sus derechos o imponérseles sanciones.
Artículo 10° - Modifícase de la siguiente manera:
Son obligaciones de los Licenciados en Enfermería, Enfermeras/os y Auxiliares de la Enfermería:
Respetar en todas sus acciones la dignidad de las personas, sin distinción de ninguna naturaleza.
Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados
por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
i) Abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos que puedan causar daños a los seres humanos y al medio ambiente.
j) Exigir, en lo relacionado a la administración de medicamentos, la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta, firmada, sellada y actualizada. El personal de enfermería podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente.
k) El personal de enfermería comprendido en la presente ley deberá portar una credencial identificatoria con nombre y apellido, número de matrícula y nivel profesional alcanzado, en un lugar visible, a los efectos de acreditar su título habilitante. La misma será expedida por el Ministerio de Salud de La Nación. El incumplimiento de esta normativa será sancionado de acuerdo al capítulo VI de la presente ley.
Artículo 11° - Modifícase de la siguiente manera:
Les está prohibido a los Licenciados en Enfermería, Enfermeros y Auxiliares de la Enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público.
f) Les está prohibido a los Licenciados en Enfermería y Enfermeros, en el ámbito hospitalario y pre-hospitalario, en el sector público o privado, actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar o personas que no estén comprendidas en la presente ley.
g) Los estudiantes de enfermería que realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, publicas o privadas, tienen prohibido realizar procedimientos que pongan en riesgo la integridad psicofísica del paciente. Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar incumbencias correspondientes a los profesionales de la enfermería. En caso contrario les corresponderán sanciones de acuerdo al Art. 8 de la presente ley.
Capítulo IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo 12º - Para el ejercicio de la enfermería en los niveles descriptos en el art. 3 de la presente ley, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Organismo de Aplicación y control de la presente ley designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 13º - La matriculación en el Organismo de Aplicación y control de la presente ley, implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley.
Artículo 14º - Son causa de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Organismo de Aplicación y control de la presente ley que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 15º - Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Organismo de Aplicación y control de la presente ley, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento
Capítulo V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 16º - Modifícase de la siguiente manera:
Créase el Organismo de Aplicación y control, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social
El Organismo de Aplicación y control de la presente ley es una unidad organizativa que desarrolla las funciones normativas, metodológicas y de fiscalización para dar respuestas a los profesionales comprendidos en la presente ley y su reglamentación.
Misión:
Contribuir a lograr un óptimo estado de salud del individuo, la familia y la comunidad, asegurando una atención de enfermería integral y personalizada, mediante el uso racional y equitativo de los recursos humanos y tecnológicos, dentro de un marco organizacional propicio y siguiendo las estrategias y programas priorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
Regular, normatizar y planificar la práctica de la enfermería en el territorio de la Nación, ser organismo habilitado para otorgar la matrícula y también un estamento de aplicación o elaboración de normas disciplinarias.
Definir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
Artículo 17° - Modifícase de la siguiente manera:
Funciones del Organismo de Aplicación y control de la presente ley
a) Establecer las normativas, metodológicas y de control para la organización y funcionamiento de los servicios de atención de enfermería.
b) Regular el ejercicio de la práctica profesional y técnica en la atención de enfermería.
c) Asesorar el diseño y perfeccionamiento de los planes de estudio de la carrera de enfermería y de las especialidades, en correspondencia con las necesidades del sistema.
d) Participar en la planificación estratégica de la formación de los recursos humanos esenciales de enfermería. Otorgar becas para las personas interesadas, auxiliares de enfermería y/o enfermeros en transición de grado. Autorizar institutos de formación. Ej. : universidades, escuelas y/o asociaciones de enfermería que cumplan con los requisitos necesarios y conforme a la reglamentación.
e) Garantizar el perfeccionamiento de los recursos humanos de enfermería según las necesidades del sistema de salud
f) Elaborar instrucciones, indicaciones, documentos normativos y reglamentos para la organización y perfeccionamiento del trabajo de enfermería.
g) Desarrollar las líneas nacionales de investigación de enfermería.
h) Desarrollar programas de educación permanente y continua para los recursos humanos.
i) Asegurar que se cumplan las normativas vigentes y las condiciones laborales necesarias en el ámbito público y privado.
j) Crear el registro para la matrícula de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley.
k) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
l) Realizar la fiscalización, control e inspección de todos los establecimientos de servicios de salud y las instituciones formadoras de recursos humanos en enfermería del sector público y privado, así como de las personas comprendidas en la presente ley, a fin de garantizar el ejercicio legal de la profesión y la calidad de la atención. Además, verificará el cumplimiento del desarrollo de los planes y programas de estudio aprobados legalmente.
Capítulo VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18º - Modifícase de la siguiente manera:
El Organismo de Aplicación y control de la presente ley ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputárseles, recomendando a los Ministerios de Trabajo, Salud y al Poder Judicial, sobre incumplimientos y violaciones a los derechos laborales, profesionales y de las personas, de parte de empleadores y particulares.
Artículo 19º - Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 20º - Modifícase de la siguiente manera:
Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Artículo 21º - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132.
Artículo 22º - Modificase de la siguiente manera
En ningún caso será imputable al Licenciado en Enfermería, Enfermera/o o Auxiliar de Enfermería que trabaje en relación de dependencia del sector público o privado, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad, o inadecuadas condiciones de los establecimientos. El personal de enfermería deberá informar por escrito a las instancias de enfermería, de control de la institución, u organismo de aplicación de acuerdo al Capítulo III art. 9 inc. b) de la presente ley.
Capítulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23º - Modifícase de la siguiente manera:
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 13° y 14°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá en el Organismo de Aplicación y control de la presente ley
b) Tendrán un plazo de hasta un (1) año para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta tres (3) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Organismo de Aplicación y control de la presente ley, el que estará facultado, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
Capítulo VIII
CONDICIONES LABORALES
Artículo 24° - Modifícase de la siguiente manera:
A los efectos de la aplicación de normas vigentes, para el resguardo de la salud física o psíquica, estableciendo especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considérase insalubre la actividad de enfermería en todas las áreas asistenciales.
a) El personal jerárquico, aquel que se desempeñe en áreas cerradas o de alta complejidad, el que realice tareas penosas, horarios nocturnos, en zona desfavorable, en relación de dependencia o por cuenta propia, tendrá derecho a beneficios salariales especiales, que serán regulados por la reglamentación que se dicte.
b) Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo; las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto y los trabajadores que adopten niños menores de tres años; no podrán ser despedidos, ni trasladados, sin una causa justificada.
c) Jornada reducida para trabajadores con hijos con discapacidad o enfermedad prolongada.
Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, tendrán derecho a solicitar la reducción de la jornada laboral a 4 horas.
d) Capacitación.
Licencias por congresos: Se reconocerá sin descuento de haberes:
3 (tres) días al año por jornadas locales
6 (seis) días al año por jornadas nacionales
12 (doce) días al año por congresos internacionales
14 (catorce) días al año por pasantías
Tales licencias se solicitaran con 15 (quince) días de anticipación y se deberá acreditar la concurrencia y / o participación con certificado pertinente.
e) Embarazadas.
Las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia constituyen un grupo de riesgo especial frente a la acción de los agentes biológicos, químicos, radioactivos y físicos, por el efecto directo que dichos agentes pueden ejercer sobre ellas o sobre el feto, por ésta circunstancia se le asignará tareas acordes a su estado, exceptuándola del trabajo de riesgo, a partir del diagnostico de embarazo y periodo de lactancia, mediante la presentación de certificado médico, ante autoridad competente. Se les garantizará igual salario durante el período de gestación y lactancia.
Se otorgaran las licencias de acuerdo con el siguiente régimen:
Licencia prenatal: 90 días antes de la fecha probable de parto
Licencia post natal: 90 días después del nacimiento.
Licencia post natal para padres: 21 días después del nacimiento
f) Del personal de enfermería en relación de dependencia y el abandono del servicio.
No se considerará abandono de servicio, cuando el trabajador de enfermería en relación de dependencia, una vez finalizada su jornada laboral, y a la vista de no haber llegado su reemplazo, hubiere avisado a su superior inmediato, y esperado dos (2) horas.
A partir de esa instancia, serán responsables de la integridad de los pacientes, las autoridades de la institución empleadora.
La prestación de tareas en tiempo suplementario no puede ser impuesta por la patronal, de manera que el tiempo que la enfermera/o quede aguardando su reemplazo le da derecho al trabajador a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 200% (doscientos por ciento).
Artículo 25° - La autoridad de aplicación y control de la presente ley, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, podrá también autorizar para los niveles Lic. en Enfermería y Enfermera/o, la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto dar respuesta a una demanda social, en relación a los recursos humanos en materia de enfermería.
Desde hace más de 60 años el país viene generando políticas erráticas y paliativas respecto de esta profesión, que tienen consecuencias directas en el cuidado de la vida y la salud de la población.
El personal de enfermería es uno de los pilares, para las acciones de prevención, atención y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es reconocida por autoridades, trabajadores y especialmente por los usuarios del sector de la salud, el desarrollo profesional y la situación laboral del personal de enfermería son muy precarias en nuestro país.
Las consecuencias de las reformas neoliberales de los 90, que profundizaron la mercantilización de la salud, contribuyeron al deterioro de las condiciones laborales, del medio ambiente de trabajo y del salario de la enfermería.
Nuestro país carece de un registro centralizado de información que permita tomar decisiones con relación a sus recursos humanos. En materia de enfermería, la salud de los argentinos es asistida mayoritariamente por agentes sanitarios auxiliares de enfermería. El incremento de auxiliares de enfermería está dado por la pronta salida laboral, ya que estas personas son insertadas en el mercado de la salud, y son empleadas como enfermeras/os, por lo que cumplen tareas para las que no están capacitadas. Lo mismo sucede con particulares que sin matrícula habilitante se desempeñan también como enfermeras/os en ambulancias de alta complejidad. Esa situación se desarrolla con la connivencia de los empleadores y de las autoridades sanitarias.
Según datos del Ministerio de Salud de la Nación del año 2008, la distribución promedio de acuerdo a la titulación alcanzada, arroja: 5% licenciadas/os, 29% enfermeras/os y 66% auxiliares de enfermería. En otra publicación presentada en el año 2012 de indicadores generales del país el Ministerio de Salud de la Nación y la Organización Panamericana de la Salud determinaron que la relación entre población y enfermería en Argentina es de 4 enfermeras/os cada10.000 habitantes (Cuba y Canadá tienen 80 y 100 enfermeras/os cada 10.000 habitantes, respectivamente).
Este mismo informe destaca que la relación entre población y médicos en Argentina es de 32 médicos cada 10.000 habitantes, o sea 8 médicos por cada enfermera/o, muy lejos de los estándares internacionales recomendados (la Organización Mundial de la Salud aconseja 4 enfermeras/os por cada médico). No existe sistema sanitario alguno que pueda sostenerse con estos números.
Las condiciones de salud y de trabajo del personal de enfermería han venido deteriorándose progresivamente, situación que se ha visto reflejada en la disminución de la demanda del ingreso a la carrera y a la deserción de la profesión, lo que perjudica sobre todo a la población en situación de vulnerabilidad, como niños, ancianos, embarazadas y aquellos que solo tienen acceso al sistema público de salud.
Los trabajadores de enfermería rigen su actividad por la Ley 24.004, sancionada en 1991, y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993, la cual constituye un instrumento fundamental en la definición de los alcances, derechos y obligaciones del ejercicio de la enfermería en nuestro país. Pero esta legislación, en función de los complejos procesos históricos- sociales- económicos y culturales ya enunciados, requiere ser complementada y reformada por otras normas que aborden la complejidad de la inserción laboral en enfermería y su desarrollo profesional.
La enfermería, en síntesis, es un recurso infravalorado por los empleadores, quienes multiplican puestos de trabajo sin contar con el recurso humano necesario que garantice la calidad de los servicios prestados.
El creciente nivel de violencia y explotación laboral, la representación sindical por personas ajenas a la profesión de enfermería, la precarización en los contratos de trabajo, la violencia de género y discriminación, el ejercicio ilegal de la profesión, el bajo nivel salarial, más la inexistencia de un organismo nacional de fiscalización y control de la profesión, son variables letales que deterioran día a día la profesión de enfermería en la Argentina.
El personal de enfermería constituye un importante grupo laboral, que representa aproximadamente 60% del recurso humano vinculado a las instituciones hospitalarias. En consecuencia, constituye la columna vertebral de los servicios asistenciales.
Este grupo presenta condiciones particulares de trabajo, representadas por la continuidad de su servicio durante las 24 horas, la característica de género femenino predominante entre quienes ejercen la profesión y las diferentes categorías de riesgo presentes en los sitios donde realizan su actividad (riesgo biológico, físico, químico, radioactivo, psicofísico, trastornos músculo esqueléticos, etc.)
La salud y el trabajo son dos aspectos fundamentales en nuestra vida, que están unidos y se influyen mutuamente. En el caso de la enfermería, el trabajo se acompaña de un ambiente insalubre y con riesgo laboral en todas las áreas de atención.
Insalubridad, tareas riesgosas y penosas. De acuerdo a la legislación nacional en la materia, se considera trabajo insalubre, a aquellas actividades que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean consideradas perjudiciales o de riesgo para la salud.
Estos son algunos ejemplos de trabajos insalubres:
Personal ferroviario con tarea de maquinista, frigoríficos, minería a cielo abierto, personal de acerías, hilados, personal grafico, radiólogos, personal de navegación, trabajadores de la industria del vidrio, industria de la carne y chacinados, control veterinario, operador telefónico, personal de transporte de carga, taxistas, recolección de residuos, personal de subterráneos, personal de ballet y cantantes liricos del teatro Colon, personal de desratización y desinfección, bomberos, call centers, personal no médico de los hospitales dependientes de la Provincia de Buenos Aires, etc.
Ya en el año 1976, la Organización Internacional del Trabajo señalaba en un estudio realizado sobre las condiciones de vida y trabajo del personal de la enfermería, que aún quedaba mucho por hacer.
Textualmente la O.I.T afirmaba: “Resulta paradójico constatar que los trabajadores que – como exige la propia naturaleza de su trabajo- contribuyen a proteger la vida y la salud de los demás, todavía no hayan conseguido, en muchos casos, resolver los problemas de su propia protección”
El trabajo de la enfermería se extiende los 365 días del año, conviviendo con la muerte, el sufrimiento de otros, con el riesgo de manipular objetos punzocortantes contaminados, a sufrir lesiones, a la violencia social, a la exposición a todo tipo de gérmenes y virus intrahospitalarios, a sustancias explosivas como el oxigeno medicinal, a sustancias toxicas que componen los medicamentos que administran, residuos patológicos y materia fecal o líquidos corporales de los pacientes que asisten.